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Ley de Fiscalía. Artículos de la Constitución.

LEY Nº 5.853

 

CAPITULO XI
“Disposiciones Complementarias y Normas Transitorias”
(artículos 46º/52º)

 

ARTÍCULO 46º.- Respetando los cargos y categorías presupuestarias de los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado y del personal administrativo, y los limites que resulten de la Ley de Presupuesto, el Fiscal de Estado tendrá facultades para reglamentar el funcionamiento del organismo, dictar el reglamento interno, aprobar su organigrama, cambiar las denominaciones y tareas de las direcciones, departamentos y áreas, adecuándolas a las nuevas funciones y las variantes necesidades del servicio.-

A todos los efectos legales se considerará “función” el cumplimiento de labores profesionales en el cuerpo de abogados del Estado, con prescindencia que se trate del cuerpo de asesores o procuradores, las modalidades de las tareas asignadas y las ramas del derecho o foro donde se cumpla, debiendo igualmente entenderse que el ejercicio de tareas de jefatura de área o de temas es ínsita a dicha labor y no genera derecho adquirido al ejercicio de determinada tarea.-

ARTÍCULO 47º.- Hasta tanto se apruebe la reglamentación respectiva, regirán las normas reglamentarias actualmente vigentes en aquello que no sea modificado por esta Ley.-

ARTÍCULO 48º.- La totalidad de las causas actualmente tramitadas por la Subdirección de Procuración Fiscal serán continuadas por la Fiscalía de Estado, conforme se establece en los artículos siguientes.-

El personal que actualmente presta servicios en la Subdirección de Procuración Fiscal dependiente de la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas podrá optar por ser transferidos a la Fiscalía de Estado, lo cual se hará con transferencia del correspondiente cargo presupuestario. La transferencia de este personal se realizará con respecto al nivel remuneratorio que tenían en la Subdirección de Procuración Fiscal, pudiéndose modificar sus funciones y tareas por Resolución del Fiscal de Estado.-

ARTICULO 49º.- El Cuerpo de Procuradores Fiscales creado por Decreto N° 870/2000, pasará a depender, desde la sanción de la presente ley, de la Fiscalía de Estado, y las funciones que dicha norma otorga a la Subdirección de Procuración Fiscal y/o Ministerio de Hacienda pasan al Fiscal de Estado y/o funcionario que el mismo designe a dicho fin, sin perjuicio del oportuno ejercicio de las facultades reglamentarias del P.E.P.-

ARTICULO 50º.- El régimen de distribución y pago de los honorarios establecidos por el artículo 32º,  regirá para los juicios que se inicien con posterioridad a la promulgación de la presente ley.-

ARTICULO 51º.- Deróguese la Ley 2793 y su legislación derivada y toda otra legislación de carácter general que se oponga a la presente ley; el Titulo V del Decreto Ley N° 3 dictado de fecha 19 de Enero de 2.000, el Capitulo V del Decreto  Ley N° 106 dictado el 29 de Diciembre de 2.000, su modificatorio Decreto Ley N° 113 dictado el 23 de enero de 2.001 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.-

ARTÍCULO 52º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de  Corrientes, a los trece días de agosto de dos mil ocho.

 

 

Josefina Meabe de Mathó
Presidente
H. Cámara de Diputados
Tomás Rubén Pruyas
Presidente
H. Cámara de Senadores

 

 

 

 

Dr. Juan Oscar Peroni
ProSecretario a/c Secretaría
H. Cámara de Diputados
Nancy A. Sand Giorasi
Secretaria
H. Cámara de Senadores

 

 

 

 

Sancionada: 13/08/08.-
Autor: Dips. Manuel Aguirre y Armando Aquino Britos.-
Exptes. Nº 4028/07 Adj. Expte. 4065/08 HCD y Expte 2141/08 HCS.-
PROMULGADA POR DECRETO Nº 2094  de fecha 26/09/08.-

BOLETIN OFICIAL Nº 25351 - 03 de OCTUBRE DE 2008

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