LEY Nº 5.853
CAPITULO VIII
“De la labor de asesoramiento”
(artículos 35º/39º)
ARTÍCULO 35º.- EL dictamen del Fiscal de Estado constituye la última etapa del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones a dictamen fiscal deberá ordenarse por el titular, por el Secretario de Estado o por el Subsecretario del respectivo Ministerio, debiendo agregarse previamente todos los informes técnicos correspondientes. Sin perjuicio de ello, y a requerimiento del Fiscal de Estado, todas las oficinas de la Administración Pública deberán suministrarle los antecedentes, datos e informes que solicite para el mejor cumplimiento de su función, lo que deberá ser cumplido en el plazo que la Fiscalía determine. El incumplimiento constituirá falta grave.- ARTÍCULO 36º.-En lo referente a la vigilancia y contralor del funcionamiento de la Administración Pública, el Fiscal de Estado dictaminará en los sumarios administrativos tendientes a esclarecer irregularidades o hechos punibles atribuidos al personal de la Administración o a terceros vinculados con la misma, así como en todo recurso en que deba pronunciarse al Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de lo que establezcan leyes especiales el Fiscal de Estado, en su carácter de Asesor Legal del Gobierno, debe intervenir necesariamente y bajo pena de nulidad del acto administrativo, conforme el art. 177 de la Constitución Provincial, en los casos siguientes:
a) Enajenación, permuta, donación, arrendamiento o concesión de toda clase de Bienes del Estado o servicios públicos.-
b) Licitaciones o remates.-
c) Celebración o interpretación de contratos en los que la Provincia sea parte, así como en todo acto administrativo del que pueda resultar obligación de indemnizar para el Estado o asunción de obligaciones de cualquier naturaleza.-
d) En las transacciones judiciales o extrajudiciales.-
e) En general, en todos los casos en que exista interés patrimonial o Fiscal comprometido.-
ARTÍCULO 38º.- EL Gobernador de la Provincia o los Ministros del Poder Ejecutivo, podrán solicitar al Fiscal de Estado, el estudio y opinión sobre alguna cuestión con carácter de asesoramiento previo, solicitando se indiquen cursos de acción posible en el marco de la legislación.- El Fiscal de Estado evacuará esta consulta mediante una “opinión consultiva” que no constituye el dictamen previo establecido en el artículo 177 de la Constitución Provincial el cual deberá ser emitido, en los casos que corresponde, en la oportunidad prevista en el artículo 35º.-
La opinión consultiva será evacuada por el Fiscal de Estado sobre la base de la información y elementos de juicio que, por escrito, le provea el servicio jurídico permanente del Ministerio respectivo.-
ARTÍCULO 39º.- Cuando del análisis de un expediente resultara la eventual comisión de ilícitos penales que no hubieran sido denunciados por el organismo de origen, el Fiscal de Estado deberá hacer conocer dicha circunstancia al titular del ministerio o repartición respectiva para el cumplimiento del deber de denunciar previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia.-
Si pese a dicha comunicación se persistiera con la omisión de formular la correspondiente denuncia, la misma podrá ser formulada de modo directo por el Fiscal de Estado ampliándola, en su caso, a los funcionarios renuentes al cumplimiento del deber de denunciar.-
CAPITULO IX
“Del Personal”
(artículos 40º/41º)
ARTÍCULO 40º.- El personal administrativo y de servicios que preste funciones en la Fiscalía de Estado, se regirá por la Ley Nº 4067 y su régimen remuneratorio y legislación complementaria.- Sin perjuicio de ello atendiendo a la especificidad de la labor, carga horaria y circunstancias especiales de la labor cumplida, se reconocerá al mismo un Plus por Función, el cual será fijado por la reglamentación y sujeto a las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de las asignaciones que puedan corresponderles conforme la participación que la reglamentación le asigne del Fondo de Estímulo previsto en el art. 32º de la presente ley.-
Similar beneficio se les podrá otorgar a los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado que no se hallen incluidos en el régimen de Dedicación Exclusiva previsto por la presente ley.-
ARTÍCULO 41º.- EL Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación del personal de su dependencia, como asimismo su cesantía o exoneración en virtud de causas justificadas.-
Corresponderá igualmente al Fiscal de Estado disponer por sí y directamente, las comisiones de servicio, suspensiones y demás medidas disciplinarias que estime pertinentes para el mejor desempeño de las funciones del personal de la Fiscalía de Estado.- La misma norma regirá para la concesión de licencias y permisos reglamentarios.-
CAPITULO X
“De los procesos en los que el Estado sea Parte”
(artículos 42º/45º)
ARTICULO 42º.- La Fiscalía de Estado deberá llevar un Registro de Juicios en el cual se incluirá, como mínimo, la carátula, las partes, tribunal interviniente, tipo de proceso, y la naturaleza de la pretensión o monto reclamado, sin perjuicio de otros recaudos que pueda incluirse en la reglamentación que establezca el Fiscal de Estado.-
Iniciado un Juicio contra el Estado Provincial, Entes Centralizados o Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas o Sociedades del Estado, o en las cuales el Estado o sus entes descentralizados, posean participación de capital o de decisión, no se ordenará correr traslado de la demanda hasta tanto la parte actora no acredite en el expediente haber cumplido con la comunicación a la Fiscalía de Estado de la iniciación del Juicio, lo cual se realizará mediante los formularios que a dicho efecto establezca la reglamentación del referenciado registro.-
En los procesos de amparo deberá cumplirse con la notificación en la misma oportunidad en que se requiera el informe circunstanciado previsto en la Ley especial, sin perjuicio de la posterior notificación a Fiscalía de Estado conforme lo establecido en el artículo siguiente.-
ARTICULO 43º.-En todos los juicios de cualquier fuero o jurisdicción deducidos contra el Estado Provincial, sea organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas o empresas del estado, la citación de comparecer a juicio y contestar la demanda se realizara por oficios o cédulas dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado, computándose el plazo desde la notificación a este último.-
El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones será, en todos los casos y con prescindencia del tipo de proceso aplicable, de treinta (30) días desde la notificación de la demanda al Fiscal de Estado.-
Cuando se tratara de procesos de Amparo, y sin perjuicio del pedido de informes circunstanciado al organismo o funcionario directamente responsable, deberá notificarse la acción en la forma establecida en este artículo, y el plazo para comparecer y contestar la acción será de diez (10) días, sin perjuicio de la contestación del informe por el organismo responsable en el plazo que establezca la ley de amparo.-
El plazo de traslado establecido en este artículo deroga y sustituye la totalidad de las normas procesales que establezcan un plazo diferente.-
ARTÍCULO 44º.- La notificación de la demanda y/o citación para intervenir en el proceso en cualquier carácter, será realizada en todos los casos mediante cédula u oficio al Fiscal de Estado y a los siguientes funcionarios, según la naturaleza del ente demandado:
a) Administración Centralizada o Descentralizada: Al Gobernador de la Provincia.-
b) Poder Legislativo: Al Presidente de la cámara de que se trate.-
c) Poder Judicial: Al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.-
d) Organismos de la Constitución y Entes Autárquicos o con autonomía funcional: a quien ejerza el máximo órgano de conducción ejecutivo del mismo, conforme la ley de creación o reglamentación del mismo.-
Será obligación de la parte actora identificar debidamente la naturaleza del ente demandado, con invocación de la Ley aplicable, para cumplir con la notificación ordenada en el presente articulo, y
constituye deber inexcusable del Juez adoptar las medidas pertinentes para la adecuada traba de la litis, debiendo exigir se subsanen las deficiencias que pudiera afectar la demanda que impidan la misma.-
Será nula de nulidad absoluta, obligatoriamente declarable de oficio por el Juez, la notificación de la demanda que se efectúe violando la presente norma.- La nulidad de la notificación podrá ser planteada hasta la oportunidad de contestar la demanda.-
ARTÍCULO 45º.- El Fiscal de Estado podrá proponer al Superior Tribunal de Justicia a personal competente de la Fiscalía para que se desempeñen como OFICIALES DE JUSTICIA Ad-hoc, los cuales quedan autorizados realizar en todos los juicios en que el Estado sea parte todos los actos de notificación, intimación y comunicación previstos en las normas procesales, debiendo adecuar su accionar a la orden del Juez, lo establecido en las normas procesales aplicables y la reglamentación del Poder Judicial sobre dichos funcionarios.- |