LEY Nº 5.853
CAPITULO VII
“De la labor de Representación Judicial”
(artículos 23º/34º)
ARTÍCULO 23º.- En su carácter de representante legal de la Provincia, el Fiscal de Estado es parte legítima en todos los juicios contenciosos administrativos, en los procesos de carácter arbitral y en general en todo proceso o procedimiento en que se controvierten los intereses del Estado o cuando el Estado deba comparecer ante Tribunales de cualquier fuero, instancia o naturaleza, para hacer valer los derechos del Estado como persona jurídica.-
ARTÍCULO 24º.- Compete al Fiscal de Estado:
a) Representar al Estado en todos los juicios en los que fuera demandado o citado a intervenir en cualquier carácter procesal; y a sus organismos centralizados, descentralizados y desconcentrados, empresas de estado, sociedades de economía mixta o en las que el Estado tenga participación cuando, por sus respectivas leyes, corresponda la intervención de esta Fiscalía.-
b) Representar al Fisco en los juicios de herencia vacante e iniciar los juicios sucesorios de las personas, cuando dentro de los sesenta días de su fallecimiento no los hayan iniciado, quién o quienes tuvieren facultad para hacerlo, si tomara conocimiento real y efectivo y hubiera un interés público en la apertura del juicio sucesorio.-
c) Promover los Juicios de ejecución de deudas fiscales cuando el organismo recaudador le remita la correspondiente constancia de deuda.-
d) Promover los juicios que sea menester para la defensa de los intereses del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de actuar sin la misma cuando razones de urgencia lo justifiquen.-
e) Someter a consideración del Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre cuestiones de su competencia que se ofrecieren o que estimare en su opinión conveniente a los intereses de la Provincia.-
f) Dictar el reglamento interno, e instrucciones obligatorias de carácter general o particular sobre el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía.-
g) Requerir en forma directa a las distintas oficinas públicas nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos y organismos descentralizados, todos los antecedentes e informes necesarios para los procesos en que intervenga.-
ARTICULO 25º.- Cuando la Provincia deba iniciar juicio, el Fiscal de Estado promoverá la acción respectiva, previa decisión del Poder Ejecutivo, resolución ministerial o del órgano superior del organismo descentralizado, empresa o sociedad, que la disponga y que conforme con su ley orgánica, no tengan capacidad para estar en juicio por sí.-
No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para promover ejecuciones fiscales, bastando la remisión del titulo de deuda que emita el organismo recaudador.-
Cuando razones de urgencia lo justifiquen, y actuando en defensa del interés del Estado, el Fiscal de Estado podrá iniciar las acciones judiciales que se estime necesarias para la defensa de los intereses del Estado, informando de las mismas al Poder Ejecutivo de modo inmediato quien decidirá en definitiva al respecto.- Tampoco será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo cuando la promoción de la acción responda a una decisión de estrategia jurídica para la defensa de los intereses del Estado.-
ARTÍCULO 26º.- El Abogado Procurador al que se le encomendare la atención de un juicio determinado, deberá iniciarlo, proseguirlo y darle finiquito bajo la supervisión del Procurador del Tesoro con estricto cumplimiento de las normas legales, agotando las instancias ordinarias cuando el fallo no fuese favorable a la Provincia, salvo que recibiera orden en contrario del Fiscal de Estado o el Procurador del Tesoro.- Será responsable del estricto cumplimiento del eficaz y ajustado ejercicio de la labor profesional, constituyendo falta grave haber permitido la caducidad en los juicios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y patrimonial que le corresponda.- La interposición de recursos extraordinarios será realizada solo cuando así lo disponga el Fiscal de Estado o el Procurador del Tesoro, de modo particular para un juicio o conforme criterio o instrucciones generales para una categoría de juicios. Sin perjuicio de ello es responsabilidad del Abogado Procurador anoticiar a sus superiores con la antelación necesaria para el ejercicio de dicha facultad.-
ARTÍCULO 27º.- El Fiscal de Estado podrá concertar convenios extrajudiciales de pago con los deudores fraccionando el pago de la deuda, los cuales en todos los casos se harán efectivos mediante depósitos judiciales, fijándose reglamentariamente criterios generales de conciliación por categorías de juicios, situaciones procesales u otros criterios de clasificación.-
ARTÍCULO 28º.- SI el domicilio del deudor resultare desconocido o infructuosa la búsqueda del paradero; o el monto de la deuda fuera de escasa entidad que tornara dispendioso o antieconómico la gestión judicial de cobro, el Fiscal de Estado podrá, mediante resolución fundada, disponer que no se promueva juicio de apremio, sin perjuicio de disponer lo necesario para intimar el cobro extrajudicial de la deuda.-
De igual modo podrá desistir de los juicios ya iniciados por las mismas razones, y si ello no implicara condenación en costas para el Estado, cuando el interés, condiciones y/o posibilidades del caso así lo aconsejaren.-
El Fiscal de Estado deberá informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los casos en los cuales ejerciera la decisión a que lo faculta este artículo, quien podrá disponer se proceda, de igual modo, a la promoción de las acciones legales correspondientes.-
ARTÍCULO 29º.- Todo movimiento de fondos que se realice, y todo pago que se perciba, deberá ser realizado indefectiblemente por vía de depósitos y transferencias bancarias, quedando expresamente prohibido de modo total y absoluto cualquier movimiento o recepción de fondos en dinero en efectivo, tanto se trate de capital u honorarios.- El Fiscal de Estado podrá percibir los montos depositados en juicio, ordenando en forma inmediata la transferencia de los mismos al organismo que corresponda.- También podrá efectuar cobros directamente de los obligados, con las mismas obligaciones señaladas precedentemente.-
ARTÍCULO 30º.- Ni el Fiscal de Estado ni el Cuerpo de Procuradores del Estado podrán cobrar honorarios hasta tanto no se haya abonado el capital reclamado.- El incumplimiento de esta prohibición será considerado falta grave y causal de cesantía, como también la percepción de fondos u honorarios de modo directo y sin depósito bancario previo.- Sin perjuicio de ello, con autorización del Fiscal de Estado, cuando se suscribieran acuerdos que contemplen el pago en cuotas podrá fraccionarse el pago de los honorarios en similares porcentajes a los pagos de capital que se acordara. El importe de las cuotas de honorarios no podrá ser superior al diez por ciento (10 %) del importe de la cuota de capital que se abone, sin perjuicio de la cancelación posterior que pudiera corresponder de dicho rubro luego de pagado íntegramente el capital adeudado.-
ARTÍCULO 31º.- El Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y los integrantes del cuerpo de abogados del Estado que actúen o hubieran actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiera sido vencida en costas o las tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial, en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada, tercerista, o en cualquier otro carácter.-
ARTÍCULO 32º.- Los honorarios a cargo de terceros vencidos en juicio regulados al Fiscal de Estado y a los abogados o procuradores intervinientes en representación del Estado, deberán ser depositados, o transferidos en caso de depósito Judicial, a una cuenta especial a nombre de la Fiscalía de Estado que será habilitada a ese único efecto.-
Los fondos que resulten serán distribuidos de la siguiente forma:
a) El sesenta por ciento (60 %) a favor del o los profesionales titulares de la regulación que hubieran intervenido en el proceso.-
b) Un treinta por ciento (30 %) se destinará a constituir un fondo especial de estímulo, el cual será distribuido entre la totalidad de los funcionarios y empleados de la Fiscalía de Estado, en el modo que establezca la reglamentación.-
c) Un diez por ciento (10 %) será destinado a un fondo especial de equipamiento y perfeccionamiento de los profesionales y empleados de la Fiscalía de Estado.- Si existiera excedente, el mismo podrá ser incluido en el fondo especial mencionado en el inciso anterior.-
Aún cuando el auto regulatorio de honorarios deberá identificar a los beneficiarios del mismo, las peticiones y/o ejecuciones de honorarios judiciales o extrajudiciales, derivadas de actuaciones correspondientes a Fiscalía de Estado, se gestionará exclusivamente a través de la misma quedando el Fiscal de Estado autorizado a designar el profesional encargado de la gestión, aún cuando los profesionales beneficiarios de los mismos hubieren dejado de pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado o a la planta de la Fiscalía; quienes deberán solicitar el pago del porcentaje que les corresponda conforme lo establecido en esta Ley al Fiscal de Estado, solo en caso que se hubiera logrado el ingreso de dichos fondos.-
Los particulares obligados al pago quedarán desobligados por los honorarios que se regulen a los abogados de Fiscalía de Estado con la constancia de depósito del pago cancelatorio en la cuenta especial prevista en este artículo, siendo suficiente dicha constancia para repelar cualquier pretensión de cobro que le puedan dirigir los abogados beneficiarios de la regulación.-
ARTICULO 33º.- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán promovidas por el Fiscal de Estado, debiendo a tal fin remitírsele copia autenticada de dichos fallos (art. 137 de la Constitución Provincial).-
ARTÍCULO 34º.- Conforme el art. 175 segundo párrafo de la Constitución Provincial, el Fiscal de Estado tiene personería y autonomía funcional para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales.-
El Fiscal de Estado podrá ejercer esta facultad sin requerir previa autorización del Poder Ejecutivo, pero solo en causa judicial en trámite; cuando el sostenimiento de la legalidad o constitucionalidad de la norma resultara perjudicial a los intereses del Estado; o en interés de la defensa de la legalidad y la supremacía constitucional.- |