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2012
 
 
 
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Ley de Fiscalía. Artículos de la Constitución.

LEY Nº 5.853


CAPITULO III
“Del Cuerpo de Abogados del Estado”
(artículos 6º/13º)

 

ARTÍCULO 6°.- El Cuerpo de Abogados del Estado es el encargado, por delegación del Fiscal de Estado, del ejercicio en sede judicial y administrativa de las funciones de representación del Estado ante los Tribunales de Justicia y asesoramiento jurídico de la administración; ejerciendo mediante dicho asesoramiento el control interno de legalidad.-

ARTÍCULO 7°.- Integran el Cuerpo de Abogados del Estado:

a) Los Abogados Procuradores, que conforman el Cuerpo de Procuradores del Estado.-

b) Los Abogados Asesores, que conforman el Cuerpo de Asesores del Estado.-

c) Los Asesores Legales de los distintos Ministerios y Reparticiones Descentralizadas.-

d) Los Abogados Delegados con asiento en las circunscripciones judiciales del interior y/o en otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante designación como personal de planta o por medio de contratos de locación de servicios y/o del modo que establezca la reglamentación.-

e) Los Abogados Externos, los cuales sin tener relación de dependencia con el Estado, se les encomiende gestiones judiciales en la forma y modo que establezca la reglamentación, previo acuerdo sobre el modo de pago de los honorarios por los servicios a prestar, pudiéndose establecer que solo cobrarán honorarios a los terceros que resulten condenados en costas.-

ARTICULO 8°.-El Fiscal de Estado ejerce facultades de Superintendencia en los aspectos jurídicos técnicos sobre la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, con prescindencia de toda otra subordinación jerárquica que establecida en otras disposiciones legales y/o situación de revista o presupuestaria, pudiendo impartir instrucciones de carácter general las que serán obligatorias para todos los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.-

El Fiscal de Estado podrá aplicar sanción de apercibimiento a los Asesores Legales que no se hallen en la estructura administrativa de la Fiscalía de Estado, por incumplimiento de las directivas impartidas, de la cual deberá tomarse nota en la repartición de origen; y sin perjuicio de otras sanciones de mayor gravedad que, a solicitud de Fiscal de Estado, pueda ordenarse por la autoridad

correspondiente conforme la organización administrativa en la cual preste funciones el profesional.- Sin perjuicio de la superintendencia que esta Ley confiere al Fiscal de Estado y la delegación de facultades previstas, los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado son responsables de cualquier perjuicio que pudiera resultar al  Fisco por negligencia en la atención de los asuntos que le sean directamente confiados, aparte de las acciones que correspondan de acuerdo a la gravedad del caso y con arreglo a las leyes comunes.-

ARTICULO 9º.- Los Miembros del Cuerpo de Abogados del Estado tendrán el libre ejercicio de la profesión, pero no podrán asumir la representación de terceros, bajo pena de destitución, cuando los intereses de éstos se hallen en contradicción con los de la Provincia.-

Tampoco podrán actuar como gestores directos o patrocinantes en asunto alguno que persiga el reconocimiento de derechos contra el Fisco, cualquiera fuere su naturaleza o importancia.- Comprobada sumariamente la trasgresión, el Fiscal de Estado procederá a suspender al responsable y ordenará por la vía administrativa lo que corresponda según el cargo y función, para la separación del cargo del agente.
La violación de esta prohibición será considerada falta grave causal de cesantía y si además resultara el reconocimiento de un derecho en contra de los intereses del Estado, podrá disponerse la exoneración.-

ARTÍCULO 10º.- Los Miembros del Cuerpo de Abogados del Estado asumen un especial deber de discreción y reserva de la totalidad de los hechos o circunstancias en cuyo conocimiento ingresarán como consecuencia del ejercicio de su labor profesional, debiéndose considerar amparado por el secreto profesional todos aquellos hechos o circunstancias que conociera en ejercicio de su labor, salvo que los eventos pudieran configurar delitos de acción pública en perjuicio de la administración pública, en cuyo caso cesará el deber de reserva.-

ARTÍCULO 11º.-El Cuerpo de Abogados del Estado de Fiscalía de Estado se regirá por la Ley Nº 4067 y su régimen remuneratorio y legislación complementaria, con las excepciones establecidas en la presente ley.-

Conforme las disponibilidades presupuestarias, el Fiscal de Estado podrá conceder a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que integren la planta presupuestaria de la Fiscalía de Estado,  cumplan funciones efectivas en la misma y tengan un mínimo de dos años en el ejercicio profesional,  un régimen de dedicación exclusiva, el cual implicara las siguientes obligaciones para los profesionales que sean beneficiarios del mismo:

a) Jornada laboral mínima de 40 horas semanales, sin perjuicio del deber genérico de la prestación laboral sin límites de horario cuando las necesidades del servicio lo requieran.-

b) Prohibición del ejercicio de la profesión en forma privada, en todas sus formas, salvo cuando se trate de causa propia, de cónyuges o de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, y siempre que tales reclamos no se dirijan contra el Estado Provincial, sus entes autárquicos y organismos descentralizados y/o municipalidades de la Provincia.-

c) Solo podrán ejercer la docencia universitaria en la medida que ello no implique incompatibilidad horaria, quedando prohibido el ejercicio de la misma en horario matutino.- 

d) No tener reclamos pendientes de ninguna naturaleza contra el Estado Provincial.-

ARTÍCULO 12º.-La concesión del régimen de dedicación exclusiva implicará la equiparación del personal al régimen de remuneración del Poder Judicial, según las siguientes equivalencias:

DIRECTOR: remuneración equivalente a Secretario de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.-

JEFE DE DEPARTAMENTO: remuneración equivalente a Prosecretario de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.-

PROFESIONALES: remuneración equivalente a Secretario de Juzgado de Primera Instancia de la Provincia.-

ARTÍCULO 13º.-La inclusión en el régimen dedicación exclusiva deberá ser solicitado por el profesional y su concesión se hallará condicionada a la disponibilidad presupuestaria, necesidades del servicio y la decisión del Fiscal de Estado, quien podrá o no acceder a lo peticionado, tomando en consideración además de las circunstancias antedichas, los antecedentes del solicitante.-

En todos los casos en la primera oportunidad se concederá el régimen por el plazo de dos años, prorrogables a su vencimiento por igual término.- Si al vencimiento del plazo se dispusiera la continuación del profesional en el régimen de dedicación exclusiva, quedará incluido en el mismo con carácter definitivo, salvo renuncia al mismo.-

Durante el plazo inicial de cuatro años previsto en los párrafos que anteceden, el profesional será excluido del régimen de dedicación exclusiva de pleno derecho en los siguientes supuestos:

a) Cuando pasare a prestar servicios en otra repartición, salvo que se tratare de comisión de servicios.-

b) Cuando gozara de licencias de cualquier naturaleza que sean superiores a tres meses.-
c)  Por renuncia del profesional.-

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