LEY Nº 5.853
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA ROVINCIA DE CORRIENTES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
“Del Fiscal de Estado”
(artículos 1º/3º)
ARTÍCULO 1º.- Funciones. El Fiscal de Estado tiene a su cargo:
a) El ejercicio de la defensa de los intereses y derechos de la Provincia ante los tribunales de Justicia, en los casos y en la forma que establece la Constitución, esta Ley y normas complementarias, ejerciendo la representación exclusiva en todos los procesos, cualquiera sea su naturaleza y radicación, donde se controviertan derechos, intereses o bienes del Estado Provincial.-
b) El asesoramiento y control de legalidad de los actos de la administración pública provincial, ejerciendo la vigilancia de la actividad jurídica del Estado Provincial, con autonomía funcional y personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales.-
c) El ejercicio de la jefatura del Cuerpo de Abogados del Estado, por intermedio de los funcionarios establecidos en esta Ley.-
d) Señalar al Poder Ejecutivo, a requerimiento de éste o por propia iniciativa, la necesidad o conveniencia de propiciar el dictado de leyes, su derogación, modificación, aclaración, observación o veto; como así también decretos y/o resoluciones que estime conducentes para un mejor ordenamiento administrativo y legal.-
ARTÍCULO 2°.- Designación y Cese. EL Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo, con posterior acuerdo del Senado, conforme lo establecido por el Articulo 176 de la Constitución Provincial.-
El Gobernador designará y pondrá en funciones de modo inmediato al Fiscal de Estado, debiendo remitir el correspondiente pliego al Senado dentro de las 48 horas posteriores a la asunción en el cargo.-
Si el Senado rechazara el pliego remitido, el designado cesará en sus funciones de pleno derecho, siendo los actos cumplidos durante el periodo de ejercicio del cargo plenamente válidos y como realizados por un funcionario en comisión.- En tal caso, el candidato cuyo pliego fuera rechazado, no podrá ser propuesto nuevamente.-
El Poder Ejecutivo deberá efectuar nueva designación conforme lo establecido por el párrafo precedente.-
El Fiscal de Estado goza de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, sólo puede ser removido mediante juicio político, y cesará de pleno derecho en oportunidad que expire el periodo del Gobernador que lo ha designado.-
ARTÍCULO 3°.- Inhabilidades, derechos e incompatibilidades. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, y tiene las mismas inhabilidades, incompatibilidades, derechos e inmunidades conforme lo establecido en la Constitución Provincial y las Leyes de la Provincia.-
Al asumir sus funciones, el Fiscal de Estado prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el Gobernador de la Provincia.-
CAPITULO II
“Autoridades Superiores de Fiscalía de Estado”
(artículos 4º/5º)
ARTÍCULO 4°.- Autoridades Superiores. El Fiscal de Estado será asistido por las siguientes autoridades superiores:
a) El Procurador del Tesoro.-
b) El Asesor General.-
c) El Secretario Administrativo.-
Estos funcionarios deben reunir los mismos requisitos que el Fiscal de Estado para su designación.- El Secretario Administrativo podrá ser Escribano Público.-
Al Procurador del Tesoro y al Asesor General les corresponden las mismas incompatibilidades e inmunidades que al Fiscal de Estado.- ARTÍCULO 5°.- Subrogancia.- En caso de ausencia o impedimento del Fiscal de Estado, lo subrogará automáticamente el Procurador del Tesoro, el Asesor General y el Secretario Administrativo, en ese orden de sustitución, éste último solo en caso de contar con titulo de Abogado.-
En caso de ausencia o impedimento de estos, el Poder Ejecutivo designará por Decreto a un subrogante que deberá cumplir con los requisitos exigidos para el Fiscal de Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de esta Ley.- |