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Cuarto Juicio contra el Estado Nacional.

CUARTO Juicio contra el Estado Nacional

 

Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Sexta - dictado de una

nueva ley de Coparticipación Federal de impuestos

 

“Corrientes, Provincia de c./Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expediente 564 – TOMO 45 - LETRA “C”, AÑO 2009.

 

PARTE ACTORA:  PROVINCIA DE CORRIENTES – firman la demanda el Dr. FERNANDO CARBAJAL FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA y el Dr. TOMAS HUTCHINSON  apoderado ESPECIAL de la Provincia para la presente causa.-

Se comparece por expresas instrucciones impartidas por el ING. ARTURO ALEJANDRO COLOMBI – Gobernador de la Provincia.-

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE LA NACION ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL:

Fecha de presentación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION:  18 de junio de 2009.-

 

OBJETO DE LA DEMANDA: Interponer acción contra el Estado Nacional, con el objeto de que la CORTE SUPREMA:

1º.- Declare la INCONSTITUCIONALIDAD por la omisión del Gobierno Nacional (Congreso de la Nación) por no haber dado cumplimiento, a la fecha, con la sanción de la LEY DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL de impuestos que prevé la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional., estableciendo un plazo para que el Congreso Nacional cumpla con tal cometido;

2º.- Si se hiciera lugar a lo peticionado en el punto anterior y se diera el hipotético supuesto que el Congreso incumpliera la manda de V. E., solicitamos se dicte sentencia respecto a mi parte, haciendo lugar a la solución que ese Tribunal estime más justa para resolver la cuestión;  

3º.- Declare la inconstitucionalidad de todo el bloque legal y reglamentario DE COPARTICIPACIÓN que se aplica en este momento, derivado de una situación irregular, que incumple la situación vigente al 24 de agosto de 1994 que la Constitución tuvo en cuenta al establecer las pautas para el dictado de la Ley de Coparticipación, en tanto y en cuanto la persistencia de dicho régimen resulta incompatible y violatoria del sistema establecido por la Constitución Nacional. Ello incluye la inconstitucionalidad de todos los decretos de necesidad y urgencia; pactos fiscales, etc. (que la Provincia denuncia en este acto);  

4º.- Determine, en tanto se sancione la citada ley, una solución justa para mi parte, que puede ser, entre otras, determinando  el piso mínimo coparticipable, respecto  a mi parte, conforme lo que resulta de la ley 23.548, siempre que el porcentaje garantizado en su Art. 7º no sea menor (en números porcentuales) del vigente como piso al 24 de agosto de 1994. Si esto último ocurre peticionamos que el piso sea el vigente a esa fecha;

5º.- Declare la INCONSTITUCIONALIDAD del decreto 2443/93 y toda normativa que, excepto aquellas que deriven del incumplimiento de las obligaciones emergentes de los títulos provinciales, afecte la remisión automática de las sumas coparticipables por parte del Gobierno nacional;

6º.- Declare la INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 755 del Código Aduanero y las delegaciones y subdelegaciones que consecuentemente permitan gravar con derechos de exportación al órgano ejecutivo o sus reparticiones;

7º.- Declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 25.918 y sus prórrogas que, mediante la excusa de acudir al estado de emergencia, prorroga las delegaciones y subdelegaciones en materia de derechos de exportación.

 

SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS:

La cláusula transitoria sexta de la Constitución reformada, dispuso que el régimen de coparticipación previsto en su Art. 7 inciso 2º y la reglamentación del organismo fiscal federal debió haber sido sancionados antes de la finalización del año 1996. O sea que el flagrante incumplimiento constitucional del Estado Federal lleva ya más de doce años.-

La carencia de un sistema de coparticipación federal de impuestos, basado en una ley debidamente acordada con las provincias, transparente y automática, sumada a la inaceptable e inconstitucional situación actual, signada por la arbitrariedad en el manejo de la recaudación coparticipable (que además es constantemente reducida) ha permitido que el poder central se alce con recursos generados por las provincias y les devuelva, según su criterio, una parte pequeña de esos recursos, que hoy llegan a su mínimo histórico. Esa devolución se hace aplicando una verdadera maraña de pactos, transferencias, fondos especiales, subsidios y fideicomisos que permite al Poder Ejecutivo Nacional distribuir los fondos según las afinidades políticas de cada provincia, contrariando la previsión constitucional que postula exactamente lo contrario: la distribución de fondos coparticipables contemplará criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (Art. 75 inc. 2º).  Estos argumentos son los que fundan el primer aspecto reclamado: la obligación del Estado Nacional de un nuevo régimen de coparticipación.-

 

La Disposición Transitoria Sexta establece que en el régimen de coparticipación a dictar “…tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma…hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación”. Cuando esta Disposición Transitoria se refiere a la “distribución de recursos” no está haciendo mención a los valores nominales, que por definición son variables por un sin fin de razones, como el valor de la moneda (pensemos en la “pesificación” del año 2002, y el fuerte proceso inflacionario que le siguió, el que se agrava año a año), o el nivel de actividad económica, eficacia recaudadora, etc. El constituyente de 1994 se ha referido en la Disposición Transitoria 6º al sistema de coparticipación, cuyos principales elementos son la masa coparticipable y los porcentuales de coparticipación. Tampoco la “masa” debe ser medida en valores nominales sino, frente al sistema establecido en el Art. 75.2, CN, debe ser considerada según la relación existente entre impuestos nacionales no coparticipables y nacionales coparticipables. Esta relación existente al 4 de agosto de 1994 es la que ha sido garantizada por la citada Disposición, hasta la sanción del nuevo régimen (lo que no ha ocurrido todavía) y es lo que ha sido violado por el Estado Nacional, pues mediante distintas cambios al régimen legal se ha modificado en desmedro de las Provincias la masa coparticipable. ).  Esto argumentos son los que fundan el segundo aspecto reclamado: la obligación del Estado Nacional de asegurar entre tanto un piso de coparticipación que debe ser el 34 % que emerge del articulo 7 de la Ley 23.548 el que resulta de la situación de hecho existente al 24 de agosto de 1994, aplicándose el que resulte mayor.-

 

Por ultimo la inconstitucionalidad de los normas que por vía de delegación y subdelegación han sustraído al Poder Legislativo la facultad de fijar los derechos de exportación (retenciones) lo cuales por el elevado porcentaje que han alcanzado, pues si bien en principio esos derechos no son coparticipables, ha  impactado fuertemente sobre el régimen de coparticipación pues dichas sumas se retraen de otros impuestos que sin lo son (Ganancias). Ello funda el tercer aspecto del reclamo: la INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 755 del Código Aduanero y las delegaciones y subdelegaciones que consecuentemente permitan gravar con derechos de exportación al órgano ejecutivo o sus reparticiones; y de la ley 25.918 y sus prórrogas que, mediante la excusa de acudir al estado de emergencia, prorroga las delegaciones y subdelegaciones en materia de derechos de exportación.

 

 

PRUEBA

 

OFICIOS VARIOS; Pedidos de informes al Banco de la Nación Argentina, Banco Central de la Republica Argentina y Ministerio de Economía de la Nacion requiriendo informes varios vinculados a la cuestión.-

PERICIA. Se designe un perito economista único de oficio a fin que:     A.- Sobre la base del monto total de la totalidad de los derechos de exportación recaudados por el Estado Nacional (desde el 1º de enero de 2002 a la fecha del informe), determine cuál hubiera sido el impacto fiscal de su inexistencia en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.     B.- Cuantifique el monto de los tributos no percibidos como consecuencia de la aplicación de los Decretos que se impugnan en esta demanda.     C.- Calcule el monto al que ascendería la masa coparticipable de computarse y percibirse esos tributos en lugar de los derechos de exportación, o lo que es lo mismo, de ser los derechos de exportación iguales a la alícuota 0%.     D.- Calcule la proporción que de esa masa coparticipable correspondería a la Provincia de Corrientes.     E.-  Calcule el monto a que ascendería la proporción (34%) referida en el art. 7º de la ley 23.548, tomando como referencia la totalidad de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central (excluida la seguridad social).     F.- Calcule la incidencia porcentual de los impuestos coparticipables sobre el total de la recaudación  tributaria nacional al 24 de agosto de 1994.     G.- Tomando el monto total de la recaudación nacional y el monto total transferido a la totalidad de las jurisdicciones anualmente para los períodos corridos desde el 1º de enero de 2002 a la fecha del informe, determine si se ha dado cumplimiento con las garantías establecidas en el art. 7 de la Ley 23.548.     H.- En caso negativo, determine cuál sería el monto anual que resta distribuir a la totalidad de las jurisdicciones y, en particular, a la Provincia de Corrientes.     I.-  Sobre la base se la evolución del PBI y de las reservas y considerando el monto de deudas que mantiene el Estado Nacional, se expida acerca de si se puede considerar que el mismo se encuentre en un estado de emergencia económica durante los periodos reclamados y otros puntos a probar por la parte actora.-

 

SINTESIS DE LA PETICION

Se ordene al Estado Nacional cumplir con las obligaciones asumidas DICTANDO UNA NUEVA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS QUE RESPETE EL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y ENTRETANDO SE ASEGURE UN PISO DE COPARTICIPACION QUE NO PODRA SER INFERIOR AL 34 % DEL TOTAL DE LOS INGRESOS NACIONALES o el que resulte de la situación de hecho existente al año 1994, el que resulte mas alto y favorable a los intereses provinciales.-

 

 

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