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Mayo
2012
 
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Leyes de Consolidación.

 

ANEXO II

 

REGLAMENTACION DEL CAPITULO VI DEL DECRETO LEY Nº 106/00

DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS

 

CAPITULO IV
Del tramite de pago de las deudas en general

 

ARTICULO 9º: Forma y prioridades de pago: En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indica:

  1. Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los recursos que anualmente asigna el PODER LEGISLATIVO para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

     

    1. En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del Artículo 7º de las Leyes Nº 4558 y Nº 4726, hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez mas los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
    2. En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 7º de las Leyes Nº 4558 y Nº 4726 hasta la suma de PESOS UN MIL ($1.000,00) por persona y por única vez, mas los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.-
    3. Finalizado los pagos a que se refiere el apartado a.1) se pagarán los citados en el apartado a.2) y luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el resto de los incisos del Artículo 7º de la Ley Nº 4558 con excepción del inciso “a” y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº4726
  1. Dentro de cada una de las categorías, y previo el cómputo de las actividades administrativas necesarias, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.-
  1. Pago del crédito en moneda nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.-

     

    1. b.1) Los acreedores por los conceptos indicados en los apartados b) y c) del
      Artículo 7º de las Leyes Nº 4558 y Nº 4726, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo o de PESOS UN MIL ($1.000,00) por persona y por única vez, según corresponda, mas los intereses devengados desde el 1º de enero de 2000 sobre dichos importes, pagaderos con las prioridades citadas en los apartados a.1) y a.2).-
    2. b.2) Los acreedores por los conceptos indicados en los incisos d), e), f), g), y h) del Artículo 7º de las Leyes Nº 4558 y Nº 4726, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma que anualmente asigne el Poder Legislativo para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial mas los intereses devengados desde el 1º de enero de 2000, pagaderos de acuerdo al orden de prelación allí establecidos.-
    3. b.3) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los apartados b.1) y b.2), las acreencias serán satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.-
  1. Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional entregados a la par tomando en consideración los valores del crédito a la fecha de emisión de los Bonos.-

 

ARTICULO 10º: Liquidación derivada de gestión administrativa: En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.-

    Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.-

    Las deudas consolidadas que se paguen en moneda Nacional, devengarán a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de Caja de Ahorro Común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

    Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.-
  2. Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

    Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se calcularán a la fecha de corte de dicha moneda con los intereses que corresponda según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación previa transformación a Moneda Nacional y debiendo aplicarse el tipo de cambio vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina correspondiente al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.-

 

ARTICULO 11º : Liquidación derivada de gestión judicial: El monto de los créditos a liquidarse judicialmente se expresará a la fecha de corte y a partir de la misma devengará el interés a que se refiere el inciso a) del artículo anterior el procedimiento de ejecución será al solo efecto de determinar el monto no generando costas el mismo.-

 

ARTICULO 12º: Solicitudes de cancelación de obligaciones aún no reconocidas: En los casos en que se hubiera solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la consolidación.

 

ARTICULO 13º: Organismos deudores, su actuación: Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las condiciones de requerimiento de pago que determine la Autoridad de Aplicación, solicitará a la CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA su atención.-

 

ARTICULO 14º: Condiciones de requerimiento de pago: la Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado Formulario de Requerimiento de Pago, el que deberá ser suscripto por el acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el Ministro o Secretario o Autoridades Superiores de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados, Autoridades del PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL y del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación.-

Además dicho formulario deberá estar intervenido por el Organismo de Control creado al efecto.-

 

ARTICULO 15º: Solicitud de cancelación, contralor dispuesto: Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, esta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En tales casos, la intervención del órgano de control que corresponda se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por las Leyes 4558, los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente Artículo.-

 

ARTICULO 16º: Respecto del procedimiento interno para la liquidación administrativa definitiva y trámite de las solicitudes de pago de los créditos consolidados serán de aplicación las respectivas reglamentaciones que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas se dicten y los instructivos que oportunamente emanarán de la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 17º: Cancelación en efectivo, orden de prelación: EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, con la información recibida, procederá a adecuar mensualmente de acuerdo al orden de prelación a que hace referencia al Art. 7º de las Leyes Nº 4558 y Nº 4726, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.-

El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a:

  1. Emitir el respectivo libramiento de pago hasta el importe mensual que dicho Ministerio prevea para atender a esas erogaciones, el que se cancelará a medida que la Tesorería General de la Provincia, efectúe los débitos pertinentes.

    En ningún caso dicho monto podrá ser superior a los acumulados de la doceava parte del total de la partida que el PODER LEGISLATIVO, haya asignado para tal fin, en el ejercicio presupuestario vigente.
  2. Informa mensualmente a la Tesorería General de la Pcia. la programación financiera del mes siguiente con mención de las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas, respetando el orden de prelación establecido al cierre del mes anterior.

ARTICULO 18º: Cancelación de Bonos de Consolidación: EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS solicitará al Banco de Corrientes S.A. como agente financiero del Gobierno de la Provincia, la acreditación de Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos deudores.

 

ARTICULO 19º Registro de los débitos resultantes: Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos de Consolidación, deberá corresponderse con el débito equivalente a cargo de la entidad o repartición que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidada, salvo que el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente.-

 

La CONTADURIA Y LA TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, tomarán la intervención que les competa.-

 

 

CAPITULO V

Deudas Previsionales

 

ARTICULO 20º: Consolidación previsional; instrumentación específica: EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por el Decreto Ley y la presente reglamentación y será la Autoridad de Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30º de la presente reglamentación.-

El INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional solicitará al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, los respectivos Bonos en la forma que determine dicho Ministerio.-

 

ARTICULO 21º Formas y prioridades de pago: En el momento de solicitarla cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por algunas de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican.

  1. Pago del crédito total en moneda nacional.-

    Hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, mas los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto constituya el PODER LEGISLATIVO se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA, este los aplicará al pago según orden de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.-

    El monto que exceda del importe citado en el párrafo anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el PODER LEGISLATIVO para cancelar el pasivo consolidado del Estado Provincial, ocupando la prioridad establecida en el inc. f) del Artículo 7º de la Ley Nº 4558 y dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.-
  2. Pago de crédito en moneda nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional.-

    Hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, se abonará en moneda nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del presente artículo.-

    El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.-

    La entrega de los Bonos se realizará con independencia de la fecha en que se efectúen los pagos en efectivo .-
  3. Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.-
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