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2012
 
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Leyes de Consolidación.

 

ANEXO II

 

REGLAMENTACION DEL CAPITULO VI DEL DECRETO LEY Nº 106/00

DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º: Interpretación y aplicación: La interpretación y aplicación del Capítulo VI del Decreto-Ley 106/00 se realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Por lo que se consideran que:

  1. Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes y los acuerdos transaccionales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el Decreto-Ley.
  2. La consolidación legal del pasivo público alcanzado por el Decreto-Ley implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos, que pudiera provocar o haber provocado la consolidación respecto de cualquiera de los Organismos deudores.

En lo sucesivo solo subsisten los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por el decreto-Ley, extinguirá definitivamente las mismas.

  1. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme al Decreto-Ley.
  2. Los Bonos de Consolidación y Bonos de Deudas Previsionales, tendrán el tratamiento impositivo previsto en el Artículo 24 de la Ley Nº 23982 a nivel nacional, mientras que en el Orden Provincial se ajustarán a Código Fiscal de la Provincia en los términos del Artículo 134 inc. a)
  3. Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias; o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de los Organismos de Control Interno correspondientes, expresada en Pesos al 1º de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina la presente reglamentación.
  4. El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen del Decreto-Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes del Decreto-Ley, respetándose, en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

 

ARTICULO 2º: Consideraciones preliminares: Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente reglamentación.

  1. Decreto-Ley: Decreto-Ley Nº 106/00
  2. Fecha de corte 1º de enero de 2000.
  3. Organismo deudor. Cualquiera de lo sujetos comprendidos en el Artículo 4º de la presente reglamentación.
  4. Obligaciones vencidas: las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 01 de abril de 1991 o al 03 de febrero de 1993 conforme con las Leyes Nº 4558 y 4726.
  5. Obligaciones de causa o de título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2000 pero posteriores al 01 de abril de 1991 o al 03 de febrero de 1993 conforme con la Leyes Nº 4558 y 4726, aún cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos emergentes de prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por el Decreto Ley, aún cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
  6. Controversia administrativa. Habrá controversia administrativa, aún cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o provenga de conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico contra el acto administrativo total o parcial denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial, debiendo además tenerse en cuanta el principio del informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos mas que a la denominación que le hubieran dado las partes
  7. Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial, aún cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el Código respectivo.
  8. Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales para la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.
    Son también deudas corrientes las derivadas del cumplimiento anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios según informe fundado del Ministro del ramo, de conformidad con las normas que resulten de aplicación.
  9. Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación autorizados por Decreto-Ley.
  10. Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
  11. Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de “vinculación directa” que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4 del Anexo I de la Comunicación “A” 2140; y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Nº 19550 y sus modificaciones.
  12. Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por Decreto-Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
  13. Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo régimen previsional.

 

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES CONSOLIDADAS

 

ARTICULO 3º : Obligaciones comprendidas: La consolidación establecida en el Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 106/00 tiene los alcances y las formas dispuestas por las Leyes Nº 4558 y Nº 4726 en lo referente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 3 de febrero de 1993 y anterior 1º de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deudas consolidadas previstos en los Artículos 1º de la Ley 4558 y 3º de la ley 4726, y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2º del presente Decreto- Ley.

Las obligaciones sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

En caso de deuda se estará a favor de la consolidación.

 

ARTICULO 4º: Sujetos comprendidos: La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones del estado Provincial, Administración Pública Centralizada o Descentralizada , Organismos Autárquicos, Sociedades con participación total o mayoritaria del Estado Provincial en el capital o en la formación de las decisiones societarias, con las exclusiones previstas en el Artículo 13 -última parte- del citado Decreto-Ley.

 

ARTICULO 5º: Exclusiones: Quedan excluidas de la consolidación dispuesta las obligaciones de causas o títulos posteriores al 3 de febrero de 1993 y anteriores al 1º de enero de 2000 que consistan en:

  1. Obligaciones consolidadas por las Leyes 4558 y 4726.
  2. Deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora.
  3. Obligaciones previsionales consolidadas por la Ley Nº 4558 cuya atención hubiera sido instrumentada por otros medios, aún cuando no hubieran recibido los Bonos de Consolidación previstos en dicha normativa. Tales deudas, al término de su proceso administrativo judicial, serán pagadas con los Bonos establecidos en la referida Ley.
  4. El pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes así declarada judicialmente con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha del Decreto-ley.
  5. Las deudas originadas en contrataciones surgidas de convenios con organismos que cuenten con financiación propia y afectación específica de fondos nacionales o especiales, que no comprometan el presupuesto provincial, y en la medida en que los respectivos acuerdos prevean los pagos y los fondos se encuentren disponibles.
  6. Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($1.000) al 1º de Enero de 2000.-

 

ARTICULO 6º: Exclusiones de créditos derivados del régimen previsional: EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece el Decreto- Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se lo autoriza a dictar las normas de procedimiento y fijar las condiciones que resulten necesarias.

 

ARTICULO 7º: Situaciones alcanzadas: La consolidación dispuesta por el Decreto-Ley también alcanza -con la excepción prevista en el Artículo 13º última parte- a:

  1. Los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación del Decreto-Ley respecto a obligaciones por el consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución o solo faltare efectivizar su cancelación.
  2. Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten porque su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación u otras obligaciones que se consideren excluidas.

 

CAPITULO III
De los medios de cancelación

 

ARTICULO 8º: Forma de cancelación: En virtud de lo establecido en el Decreto-Ley, los medios de cancelación que se disponen son los siguientes:

  1. En efectivo, total o parcial, lo que se atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el PODER LEGISLATIVO en la Ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establece en los Artículos 7º y 8º de la ley 4558 y el artículo 7º de la Ley 4726, con un plazo máximo de DIEZ (10) años para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS (16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte. A tal fin se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para esta establecer su cuantía al 1º de enero de 2000.
  2. En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación en Moneda Nacional –en una o mas Series- para las deudas en general y en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional en Moneda Nacional –en una o mas Series, para las deudas de tal naturaleza, según la alternativa que contempla el Articulo 15º del Decreto-Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.-

 

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