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2010
 
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Leyes de Consolidación.

DECRETO - LEY Nº 106

 

V I S T O:

La ley 25.344, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 14 de noviembre de 2000; y

 

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 24 de la mencionada norma se invita adherir a las provincias y a legislar en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en dicha ley.

Que el mencionado cuerpo legal declaran estado de emergencia la situación económica financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público.

Que con relación a las contrataciones del sector público se establece la posibilidad de su rescisión, sean de obra, de servicios, de suministro, de consultoría o de cualquier otro tipo; asimilando la fuerza mayor a las causales de emergencia, según prevé el art. 2 de dicha ley 13.064. También se legisla acerca de la posibilidad de la reconducción de los contratos, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire por ambas partes.

Que los motivos que determinaron el dictado de la ley nacional 25.344 se compadecen con los que inspiraron, entre otros, el dictado del decreto-Ley Nº 1/99 por parte de esta Intervención Federal, por lo cual resulta obvia la conveniencia de adherir por medio de un Decreto-Ley provincial a la ley nacional 25.344, no sólo en lo referente a las prescripciones de su artículo 1º, que declara la emergencia económico financiero; sino también haciendo propio, con las adecuaciones necesarias, lo referido a los juicios contra el estado provincial en los que reclame el pago de sumas de dinero e igualmente la instrumentación de la consolidación del pasivo del estado provincial, manteniendo determinados capítulos de los cuerpos legales citados, estableciendo las pautas y condiciones a las que deberá ajustarse su regulación local.

Que en virtud de ello y de lo que oportunamente dispusieran las leyes provinciales Nº 4558 y 4726, se establece para el estado provincial un régimen de consolidación de deudas cuya causa, motivo o titulo resulte anterior al 1º de Enero de 2000 y posterior al 3 de febrero de 1993 para las obligaciones de carácter general y consolidándose también los pasivos previsionales cuya causa, motivo o título se originen en el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 1º de Enero de 2000.

Que asimismo se prevé la forma de pago a través de los bonos de consolidación que en moneda nacional se autoriza a emitir hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que presenten los acreedores encuadrados en el presente Decreto Ley.

Que pese a la mejora experimentada en el último año, la situación económico financiera y social de la provincia no permite una solución diferente a la que autoriza la legislación nacional, atento al régimen de recursos vigentes y a la imposibilidad de sanear en forma perentoria dicha situación.

Que la emergencia declara por los Decretos-Ley Nº 1 y 12 aun no ha sido superada, y por tanto se impone dar prioridad a la asignación de recursos tendientes a atender las necesidades básicas de carácter social y os gastos de salud, educación, seguridad y justicia.

Que a los fines de lograr un reordenamiento económico financiero integral en la provincia, resulta conducente invitar a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de esta norma, facultándose para reglamentar los aspectos de su competencia.

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I

De la emergencia

 

ARTICULO 1º Adhiérese la provincia de Corrientes a la Ley Nacional 25.344 en los términos y con los alcances del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 2º. Declárase en estado de emergencia la situación económico-financiera del Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, organismos autárquicos, sociedades con participación total o mayoritaria del Estado Provincial en el Capital o en la formación de las decisiones societarias, y la prestación de servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial precedentemente definido.

El estado de emergencia tendrá vigencia por (1) año a partir de su publicación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá prorrogarlo, por una sola vez y por igual término.

Las disposiciones de carácter común de este Decreto-Ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.

Los términos del presente Decreto-Ley se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia que se declara.

 

CAPITULO II

De los contratos del sector público Provincial.-

 

ARTICULO 3º. Facultase Al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministro, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 1º de Enero de 2000 por el sector público descripto en el art. 1º del presente. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en este Decreto – Ley los contratos suscriptos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 4366 y que estén regidos en sus prestaciones por los marcos regulatorios establecidos por ley.

A los efectos de este Decreto- ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente o contratante, según el régimen previsto en el artículo 74 de la Ley 3079, norma que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, con excepción de los contratos de suministro, a los que se les aplicará la fuerza mayor conforme lo define el artículo 19 de los Pliegos de Condiciones Generales para las Licitaciones Públicas y Privadas respectivamente que forman parte del Anexo del Decreto reglamentario 3805/78 de la Ley 3175.

En ningún caso se reconocerá gastos improductivos ni cualquier otro tipo de compensación.
Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de este Decreto-Ley, la Administración determinará por acto administrativo los contratos sujetos al régimen del presente capítulo.

ARTICULO 4º. La rescisión prevista en el artículo, no procederá en los casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

  1. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
  2. Refinanciación de la deuda en norma a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en el artículo 57 e la ley 3079. Este régimen no será aplicable en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulos de la deuda pública;
  3. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando resulte técnicamente posible;
  4. Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos e indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se prevé;
  5. Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.

Estos acuerdos deberán ser propuestos por la autoridad competente en razón de la materia y deberán ser aprobados y suscriptos por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación del presente Decreto-Ley.

 

CAPITULO III

De la relación de empleo público

 

ARTICULO 5º.- Facultase al Poder Ejecutivo durante la vigencia del presente Decreto-Ley a suprimir o congelar los cargos vacantes que existan en la planta de personal de los Poderes Ejecutivos y Legislativo.

ARTICULO 6º.- Prorrogase la vigencia de los Artículos 10º, 11º, 13º, 14º y 40º del Decreto-Ley Nº 1 mientras rija el presente Decreto ley.

 

CAPITULO IV

Instrumentos de Pago

 

ARTICULO 7º.- Prorrogase la vigencia de los artículos 27º a 38º inclusive, 41º y 43º, del decreto-Ley 1/99, con sus respectivas modificaciones, mientras rija el presente Decreto-Ley, en cuanto fueren de aplicación.


CAPITULO V

De los juicios contra el Estado Provincial

 

ARTICULO 8º.- En todos los juicios de cualquier fuero o jurisdicción deducidos contra organismos de la administración pública provincial centralizada y descentralizada, entidades autárquicas tales como el Instituto de Obra Social de Corrientes (I.O.S.Cor.), Instituto de Previsión Social, bancos y entidades financieras oficiales, sociedades anónimas y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias; se suspenderán los plazos procesales hasta que la parte actora notifique a la Fiscalía de Estado de la Provincia su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente estado procesal, monto pretendido, determinando o a determinar, con copia del escrito de demanda y planilla judicial, si existiere, debiendo indicar también si se ha trabado en autos medida cautelar, manifestando en que consiste.

La Fiscalía de Estado tendrá un plazo de (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los plazos procesales. En los procesos de amparo el plazo será de cinco (5) días.

ARTICULO 9º.- En todos los casos, a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo anterior, cualquiera sea la competencia que corresponda y el tipo de proceso que se inicia, se notificará simultáneamente la demanda, por cédula o cédula ley 22.172 a la Fiscalía de Estado con copia de la misma, al solo efecto de su inclusión en el Registro de Juicios previsto en el artículo anterior.
La cédula de notificación deberá ser conformada por el Tribunal interviniente mediante la imposición de su sello respectivo.

Los Tribunales no proveerán ninguna petición mientras no se acredite el cumplimiento de la notificación dispuesta en esta norma.

ARTICULO 10º.- Admitido el curso de la acción, en cualquier tipo de causa, con excepción de los procesos de amparo, y cumplida la notificación dispuesta en el artículo anterior, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda.

El traslado se efectuará por cédula dirigida a la Fiscalía de Estado de la Provincia o en su caso, a la entidad descentralizada o autárquica demandada con copia de la demanda y de toda la prueba documental acompañada.

Cuando la citación corresponda a la administración central y la notificación no se cursara a la Fiscalía de Estado; o cuando corresponda a un organismo o ente y fuera notificado otro distinto al que legalmente corresponda, los plazos sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción de la cédula por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.

ARTICULO 11º.- Por el plazo de seis (6) mees, renovables por igual término por el Poder Ejecutivo, a contar de la vigencia del presente Decreto-Ley, declarase inembargable en cualquier tipo de causa, incluidas las acciones de amparo, los fondos o recursos del Tesoro Provincial o de las Municipalidades (Administración Central, Entes Autárquicos, Descentralizados) cualquiera sea su procedencia, y los bienes muebles e inmuebles pertenecientes.

ARTICULO 12º Cuando la provincia o las Municipalidades (Administración Central, Entes Autárquicos y Descentralizados) sean condenadas al pago de suma de dinero, no podrá iniciarse la ejecución de la sentencia, sino a partir de los cuatro (4) meses a contar desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

CAPITULO VI

De la consolidación de deudas

 

ARTICULO 13º.- Consolídanse en el estado provincial, con los alcances y la forma dispuesta por las leyes 4558 y 4726 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 3 de Febrero de 1993 y anterior al 1º de Enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en los artículos 1º de la Ley 4558 y 3º de la Ley 4726, y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2º del presente Decreto-Ley.

Se incluyen expresamente en esta consolidación, las obligaciones previsionales que se resuelvan en el pago de sumas de dinero cuya causa o título se origine entre el 1º de Abril de 1991 y el 1º de Enero de 2000.-

Quedan excluidas del presente Decreto-Ley las deudas previsionales consolidadas por Ley 4558 cuya atención hubiera sido instrumentada por otros medios, aun cuando no hubieran recibido los Bonos de Consolidación previstos en dicha normativa. Tales deudas, al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con los bonos establecidos en la referida ley.

ARTICULO 14º.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente asigne la Ley de Presupuesto, para hacer frente al pasivo consolidado al 1º de Enero de 2000, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez(10) años para las obligaciones previsionales.

ARTICULO 15º.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional, bonos de consolidación en las condiciones que determine la reglamentación.

Articulo 16º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación de la deuda pública, hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por este Decreto-Ley y establecerá los plazos de emisión y amortización, tasas de interés y demás condiciones a las que deberán ajustarse los mencionados bonos.

ARTICULO 17º.- Los suscriptores originales de los bonos de consolidación a emitirse en virtud del presente Decreto Ley podrán cancelar a la par deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2000, en la forma, condiciones y con los alcances que disponga la reglamentación.

ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación, establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por el presente, a titulares de créditos previsionales. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.


CAPITULO VI

Del saneamiento de la relación económico financiera entre el Estado Provincial, los municipios y otros entes estatales

 

ARTICULO 19º.- Adhiérese en cuanto resulten de aplicación, a los artículos 19º a 22º inclusive, de la ley nacional 25344, con la adecuación necesaria que establezca la reglamentación que al efecto se dicte.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 20º.- El presente Decreto-Ley se aplicará a los Poderes Judicial y Legislativo en lo que resulte pertinente.

ARTICULO 21º.- El Poder Ejecutivo podrá utilizar recursos asignados por leyes especiales para atender erogaciones financiadas para atender erogaciones financiadas con rentas generales, debiendo regularizar durante el ejercicio financiero que corresponda, aquellas asignaciones provenientes de recursos de origen nacional que resulten alcanzados como consecuencia de la aplicación del presente artículo .

ARTICULO 22º.- Invítase a las Municipalidades a adherir al presente Decreto-Ley, quedando facultadas para reglamentar los aspectos que correspondan al ámbito de su competencia.

ARTICULO 23º.- Los plazos de carácter procesal establecidos en días, mencionados en el Capítulo V del presente Decreto-Ley, se considerarán en días hábiles judiciales. Los establecidos en meses se regirán por el código Civil.

ARTICULO 24º.- Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente artículo 6º del Decreto Ley Nº 12 y, en consecuencia, declárase aplicable a las causas judiciales en él referidas las disposiciones contenidas en el Capítulo V del presente Decreto-Ley y demás normas en cuanto resulte de aplicación.

ARTICULO 25º.- Declárase de orden público las disposiciones del presente Decreto-Ley en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nacional 25344 y artículo 15º de la Ley Provincial 4558.

ARTICULO 26º.- Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente, toda disposición legal que se oponga al mismo.

ARTICULO 27º. El presente Decreto-Ley entrará a regir a partir de su publicación.-

ARTICULO 28º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese a R.O. y archívese.-

 


DR. JUAN BAUTISTA MESTRE
Interventor Federal de la Provincia de Corrientes

DRA. MIRTA FLORIDIA
Ministro de Salud Pública

RAUL RODOLFO RIPA
Ministro de Gobierno A/C Secretaría General de la Gobernación

PROF. GRACIELA APARICIO DE CABALLERO
Ministro de Educación

C.P. RAMON DRWICH
Ministro de Hacienda y Finanzas
A/C Interino del Ministerio de Obras y Servicios Públicos

Ministerio de Producción Desarrollo Empleo y Trabajo

 

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